Décadas atrás Göran Therborn escribió un magnífico libro, Science, Class and Society (original de 1976) sobre la relación entre las disciplinas de las ciencias sociales, y mostraba que la sociología -desde sus inicios- se podía analizar como el estudio de la comunidad normativa. O al menos, que ese era un objeto que se había apropiado la disciplina y que había sido parte importante del trabajo de los que seguimos llamando padres fundadores. Aunque el énfasis en la normatividad ha variado en el tiempo, sí es cierto que es parte básica de la disciplina.
Lo anterior sólo para plantear la extrañeza por el hecho que el derecho, lugar de una normatividad fuerte en la vida social, ha perdido lugar en la sociología a lo largo del tiempo. En particular, no es difícil encontrar sociólogos que tienen un muy bajo conocimiento del derecho. Lo que, por cierto, no se puede decir de los clásicos. Al fin y al cabo, La División del Trabajo Social es, por ejemplo, un estudio que usa como base para entender la morfología de una formación social sus documentos jurídicos. Hay que decir, en todo caso, que la sociología alemana reciente (Habermas y Luhmann en particular) sí le han dado, finalmente, un lugar relevante. Por ejemplo, simplificando mucho en Facticidad y Validez (p 86-90 de la edición Trotta) Habermas plantea que lo que hace el derecho es integrar una sociedad donde la acción comunicativa sola ya no puede hacerlo, pero de forma de resguardar que no todo queda bajo el manto de la interacción estratégica, de alguna forma es el procedimiento a través del cual los sistemas no quedan -si se quiere- completamente autonomizados del mundo de la vida.
Esta pérdida representa una pérdida no menor, porque no es sólo que el derecho sea relevante socialmente, sino que la reflexión jurídica representa una teoría social aplicada. Las distinciones y principios básicos del derecho son reflexiones teóricas sobre la vida social -sobre sus elementos fundamentales. Al mismo tiempo, en la medida que es una reflexión de una práctica sobre ella misma, ha de dar cuenta de algunos elementos básicos de esas prácticas: Si el derecho es una forma social de tratamiento de los conflictos, claramente ha de reflexionar y actuar sobre los conflictos que se le presentan. En otras palabras, el derecho no puede olvidarse de características básicas de la vida social, simplemente porque esas características se le imponen a través de los conflictos que se le presentan.
Para dar dos ejemplos claros. Que la vida social no es sólo relación entre individuos sino además relaciones de ellos con las cosas es algo que a mucha teoría sociológica se le puede olvidar o minimizar, pero los códigos civiles nunca han podido olvidarlo. El hecho que los individuos que participan en la vida social mueren es también muchas veces no abordado, pero el derecho no puede olvidarlo (i.e las sucesiones son siempre tema relevante). Más aún, algunas distinciones básicas en el derecho (por ejemplo, entre personas y cosas) son a su vez distinciones básicas de la vida social, y que de hecho distinciones que buena parte de la teoría social usa sin reflexionar demasiado.
Cuando planteamos que el derecho es teoría social no estamos planteando que los artículos concretos de leyes específicas lo sean, sino que los principios y bases del derecho representan una reflexión teórica relevante. Las leyes específicas son aplicaciones diversas (y que pueden ser diferentes) de esos principios teóricos, y por eso esta entrada se llama derecho como teoría social aplicada.
En la medida que el derecho entonces es teoría social ‘encarnada’ en la práctica social, su observación puede resultar de alto interés para otras ciencias sociales. Pensemos en las lógicas de distintos sistemas jurídicos -mirados de forma muy sucinta y general, simplificados casi hasta lo absurdo- y lo que implican en términos teóricos en coordinación. Un sistema legal basado en el ‘derecho civil’ coordina decisiones basando cada una de ellas de forma separada en un cuerpo legal explícito. Eso se asemeja mucho a todas las tradiciones teóricas que piensan la vida social como aplicación de reglas. Un sistema de ‘common law‘ no asocia sus decisiones de ese modo, sino que cada una de ellas asocia a otras decisiones específicas (el mismo tipo de relación entre acciones que permite a las tradiciones ser flexibles en una forma que ningún tradicionalismo ‘codificado’ puede ser). Para usar otro ejemplo, Weber hace múltiples referencias en Economía y Sociedad (por ejemplo p 868-870 de la reciente edición 2014 de FCE) a la justicia del cadí, en la cual -finalmente- cada decisión ‘vale por sí misma’, con una relación muy laxa a principios generales (no derivada de decisiones específicas anteriores o a codificaciones explícitas estipuladas). Esta relación de la acción a principios generales, pero que no se pueden reducir a reglas explícitas es una forma de pensar que también es común a varias tradiciones intelectuales.
En otras palabras, los principales sistemas jurídicos se asocian a distintas formas de pensar la acción, y su relación con otras acciones. El derecho no es un campo de estudio cualquiera, y ni siquiera un campo de estudio particularmente interesante por su peso en la sociedad, es un campo de estudio relevante porque, para usar, una vieja frase de Lévi-Strauss es ‘bueno para pensar’.